Constitución de la Provincia de Córdoba 

 

La Honorable Convención Constituyente de la Provincia, Sanciona:
 

PREAMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa v la consecución del bien común, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.

PRIMERA PARTE
Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías
y Políticas Especiales

TITULO PRIMERO
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

SECCION PRIMERA
Declaraciones de Fe Política
Forma de Estado

Artículo 1.­ La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

Forma de gobierno

Artículo 2.­ La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.

Soberanía popular

Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.

Inviolabilidad de la persona

Artículo 4.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.

Libertad religiosa y de conciencia

Artículo 5.- Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

Cultos

Artículo 6.- La Provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultural, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan  en  los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Libertad, igualdad y solidaridad

Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres o iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

Organización social

Artículo 8.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.

Participación

Artículo 9.- El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.

Libre iniciativa

Artículo 10.- El Estado Provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.

Recursos naturales y medio ambiente

Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.

Capital y asiento de las autoridades

Artículo 12.­ Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba, capital de la provincia. Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior; según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecer se el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.

Indelegabilidad de funciones

Artículo 13. ­ Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.

Responsabilidad de los funcionarios

Artículo 14.­Todos los funcionarios públicos, aun el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsable civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.

Publicidad de los actos

Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.

Cláusula federal

Artículo 16.- Corresponde la Gobierno Provincial:
1°. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.
2°. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3°. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4°. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y descentralización del sistema previsional.
5°. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización  de la Administración Federal.
6°. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.

Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia

Artículo 17.- Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan, o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destituidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulos de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.

SECCION SEGUNDA
Derechos

CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales
Derechos - Definiciones

Artículo 18.­ Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.

Derechos enumerados

Artículo 19.­ Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
1°. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2°. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3°. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4°. A aprender y enseñar; a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5°. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica .
6º. A elegir y ejercer su profesión, Oficio o empleo.
7º. A constituir una familia.
8º. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9º. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10º. A comunicarse, expresarse e informarse.
11º. A entrar; permanecer, transitar y salir del territorio.
12º. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13º. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.

Derechos no enumerados

Artículo 20.­ Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.

De los extranjeros

Artículo 21.­ No se puede dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

Operatividad

Artículo 22.­ Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
 

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos Sociales

Del trabajador

 

Artículo 23.­ Todas las personas en la Provincia tienen derecho:
1º. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2º. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3º. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4º. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.
5º. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
6º. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7º. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8º. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.
9°. A la defensa de los intereses profesionales.
10º. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11º. Asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12º. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13°. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa .

En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.

De la mujer

Artículo 24.­ La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.

De la niñez

Artículo 25.­ El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.

De la juventud

Artículo 26.­ Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

De la discapacidad

Artículo 27.­ Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.

De la ancianidad

Artículo 28.­ El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.

Del consumidor

Artículo 29.­ Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento. 

 

CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos

El sufragio

Artículo 30.­ Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.
Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.

Iniciativa popular

Artículo 31.­ Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.

Consulta popular y referéndum

Artículo 32.­ Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.

Partidos políticos

Artículo 33.­ Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivos. 

 

CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias

De la familia

Artículo 34.­ La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la protege y le facilita su constitución y fines
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.

ORGANIZACIONES INTERMEDIAS

Artículo 35.­ La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.

Cooperativas y mutuales

Artículo 36.­ El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.

De los Colegios Profesionales

Artículo 37.­ La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.

 

SECCION TERCERA

Deberes

Artículo 38.­ Los deberes de toda persona son:
1º. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2º. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3º. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4º. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5º. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6º. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7º. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8°. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9º. Cuidar su salud como bien social.
10º. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11º. No abusar del derecho.
12º. Actuar solidariamente 

 

SECCION CUARTA

Garantías

Debido proceso

Artículo 39.­ Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.

Defensa en juicio

Artículo 40.­ Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.

Prueba

Artículo 41.­ La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso , no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

Privación de la libertad

Artículo 42.­ La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que rija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.

Incomunicación

Artículo 43.­ La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.

Custodia de presos y cárceles

Artículo 44.­ Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a el corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término 4ue establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.

Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento

Artículo 45.­ El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.

Papeles privados y comunicaciones

Artículo 46.­ El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada. 

Hábeas Corpus

Artículo 47.­ Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

Amparo

Artículo 48.­ Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

Acceso a la Justicia

Artículo 49.­ En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.

Privacidad

Artículo 50.­ Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. 

Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad

Artículo 51. ­ El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándose faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.

Mora de la administración - Amparo

Artículo 52.­ Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

Protección de los intereses difusos

Articulo 53.­ La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.

TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado

CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar

Trabajo

Artículo 54.­ El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia.
La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en lo que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades de Gobierno Federal.

Seguridad Social

Artículo 55.­ El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva , equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.

Actividades de interés social

Artículo 56.­ El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.

Régimen previsional

Artículo 57.­ El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas
previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 110, inciso 17 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.

Vivienda

Artículo 58.­ Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable en las condiciones que fija la ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1°. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y pautas culturales y regionales de la comunidad .
2°. Impedir la especulación.
3°. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.

Salud

Artículo 59.­ La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concierta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción. Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos. 

CAPITULO SEGUNDO
Cultura y Educación

 Artículo 60.­ El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimientan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.

Educación

Artículo 61.­ La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral, para la con formación de una sociedad democrática, justa y solidaria.

Política educativa

Artículo 62.­ La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:
1°. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento.
2°. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar, reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.
3°. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquellas que no persigan fines de lucro.
4º. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5°. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal.
Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6º. Promover el acceso de los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7°. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.
8°. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente.
9°. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10°. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos. 

Gobierno de la educación

Artículo 63.­ El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.

Ciencia y tecnología

Artículo 64.­ El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.

Patrimonio cultural

Artículo 65.­ El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.

 CAPÍTULO TERCERO
Ecología

 Medio ambiente y calidad de vida

Artículo 66.­ Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dicta normas que aseguren:
1°. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2°. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3°. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4°, La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos. 

CAPÍTULO CUARTO
Economía y Finanzas

Principios económicos

Artículo 67.­La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.

Recursos naturales

Artículo 68.­ El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación
racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante la forestación y reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera, fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.

Planeamiento

Artículo 69.­ El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.

Presupuesto

Artículo 70.­ El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explícita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.

Tributos

Artículo 71.­ El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

Tesoro provincial

Artículo 72.­ El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1°. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación.
2°. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3°. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4°. Donaciones y legados.
5°. Los empréstitos y operaciones de crédito. 

Créditos públicos

Artículo 73.­ El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito para el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de las deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.

Contrataciones

Artículo 74.­ La enajenación de los bienes de la Provincia o de los municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.

Servicios públicos

Artículo 75.­ Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.

Remuneraciones

Artículo 76.­ El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes y procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo. 

SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia

TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial

SECCIÓN PRIMERA
Poder Legislativo 

Composición

Artículo 77.­ El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.

 

CAPITULO PRIMERO
Cámara de Diputados

Integración

Artículo 78.­ La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada éste como distrito único.
Del número expresado, treinta y seis corresponden al partido político que obtenga mayor cantidad de votos.
Los treinta restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos que sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos. La distribución entre las minorías se hace del siguiente modo, conforme al orden que surja del resultado de la elección: veinte representantes al segundo; cinco al tercero; tres al cuarto y dos al quinto. Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las minorías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca la ley.

Incorporación

Artículo 79.­ Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por' el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva.

Requisitos para ser diputado

Artículo 80.­ Para ser diputado se requiere:
1°. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2°. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3°. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

Reelección

Artículo 81.­ Los diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma.

Atribuciones exclusivas

Artículo 82.­ Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
Cámara de Senadores

Integración

Artículo 83.­ Los senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.
Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un senador, los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

Suplentes - Incorporación

Artículo 84.­ En el mismo acto eleccionario se elige igual número de senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:

1º. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.
2º. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.

El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección.

Requisitos para ser senador

Artículo 85.­ Para ser senador se requiere:
1º. Haber cumplido la edad de treinta años.
2º. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años.
3º. Tener residencia en el Departamento al que represente en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el artículo 80, última parte. 

Duración - Reelección

Artículo 86.­ Los senador es duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.

Presidente del Senado

Artículo 87.­ El vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. 

Presidente provisorio

Artículo 88.­ El Senado nombra en su seno un presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. El presidente provisorio tiene voz y voto. 

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 89.­ Al Senado le corresponde exclusivamente:
1º. Iniciar la reforma de esta Constitución.
2º. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados; sus miembros deben prestar juramento para este acto.
3º. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de magistrados y funcionarios a que se refiere esta Constitución. 

 

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Inhabilidades

Artículo 90.­ No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.

Incompatibilidades

Artículo 91.­ Es incompatible el cargo de legislador con:
1º. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las provincias o los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva.
2º. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal .
3º. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiadas con concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

Prohibiciones

Artículo 92.­ Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio. 

Inmunidad de opinión

Artículo 93.­ Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato como legislador. 

Inmunidad de arresto

Artículo 94.­ Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho. 

Desafuero

Artículo 95.­ Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Ésta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior, el plazo es de cinco días. 

Prerrogativas de candidatos

Artículo 96.­ Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1º. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2º. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo. 

Remuneración

Artículo 97.­ Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura. 

Juez de elecciones

Artículo 98.­ Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.
En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones. 

Juramento

Articulo 99.­ Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación. 

Quórum

Artículo 100.­ Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca. 

Publicidad

Articulo 101.­ Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario. 

Sesiones ordinarias

Artículo 102.­ Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ellas les fije la presente sección. 

Sesiones extraordinarias

Artículo 103.­ Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas. 

Apertura y cierre de sesiones

Artículo 104.­ Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto. 

Simultaneidad de sesiones

Articulo 105.­ Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, pueden suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra. 

Facultades disciplinarias

Artículo 106.­ Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos si corresponde, a disposición del juez competente. En todos los casos se asegura el derecho de defensa. 

Presencia de los ministros

Artículo 107.­ Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los ministros convocados.

Informes

Artículo 108.­ Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.

Comisiones de investigación

Artículo 109.­ Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado. 

 

CAPÍTULO CUARTO
ATRIBUCIONES

Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 110.­ Corresponde al Poder Legislativo:
1°. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2°. Aprobar y desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.
3°. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador reunidas ambas Cámaras para tal objeto.
4°. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días.
5°. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los miembros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia .
6°. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en término y con la anticipación determinada por la ley.
7°. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.
8°. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9°. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades su aplicación.
l0°. Dictar la ley orgánica municipal, conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
11°. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
12°. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
13°. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
14°. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
15°. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial . Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
16°. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
17°. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
18°. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Federal
19°. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
20°. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.
21°. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
22°. Dictar los códigos y leyes procesales.
23°. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
24°. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
25°. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
26°. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
27°. Considerar el presupuesto general de gastos y calculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
28°. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
29°. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
30°. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
31°. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.
32°. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
33°. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
34°. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea.
35°. Conceder amnistías generales.
36°. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
37°. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
38°. Promover el bienestar común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
39°. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 

 

CAPITULO QUINTO

Formación y Sanción de las Leyes

Origen

Artículo 111.­ Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley. 

Proyectos aprobados

Artículo 112.­ Aprobado un proyecto por la Cámara de origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Proyectos adicionados, observados o desechados

Artículo 113.­ Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.

Veto total o parcial

Artículo 114.­ Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por si o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.

Trámite de urgencia

Artículo 115. ­ En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario. 

Trámite en comisión

Artículo 116.­ Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de los miembros de alguna de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.

Fórmula

Artículo 117.­ En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley".

Vigencia - Irretroactividad

Artículo 118.­ Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

 

CAPÍTULO SEXTO
Juicio Político

Acusación

Artículo 119. ­ La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, a los ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio. 

Juicio

Artículo 120.­ El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes. 

Decisión

Artículo 121.­ La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.

Irrecurribilidad

Artículo 122.­ La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste.

Plazo

Artículo 123.­ En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado. 

CAPITULO SEPTIMO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social

Defensor del Pueblo

Artículo 124.­ La Legislatura, con el voto de dos tercios de sus miembros, reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

Consejo Económico y Social

Artículo 125.­ El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.

CAPITULO OCTAVO
Tribunal de Cuentas

Integración

Artículo 126. - El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de Cámara.

Atribuciones

Artículo 127.­ Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1º. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2º. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación el Tribunal pone a disposición de la Legislaturas en el término de quince días y los antecedentes del caso.
3º. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4º. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5º. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los Tribunales de Justicia.
6º. Elaborar y proponer su propio presupueste al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal. 

SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y Duración

Gobernador

Artículo 128.­ El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Vicegobernador

Artículo 129.­ Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del gobernador hasta el segundo grado.

Condiciones

Artículo 130.­ Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser argentino nativo o por opción.
3º. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.

Remuneración

Artículo 131.­ El Gobernador y Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.

Tratamiento

Artículo 132.­ El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".

Ausencia

Artículo 133.­ El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente.

Acefalía

Artículo 134.­ En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Acefalía simultánea

Artículo 135.­ En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el presidente provisorio del Senado, y en su defecto por el presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de este falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo. 

Reelección

Artículo 136.­ El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

Inmunidades e incompatibilidades

Artículo 137.­ El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficia1ización  como tales hasta la proclamación de los electos.

Prohibición de ejercer funciones judiciales

Artículo 138.­ En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.

Período

Artículo 139.­ El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años  y cesan en ellas el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
 

CAPITULO SEGUNDO

Elección

Forma

Artículo 140.­ El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. 

Juzgamiento

Artículo 141.­ La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

Juramento

Artículo 142.­ El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas, de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

Asunción

Artículo 143.­ El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución. 
 

CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones

Atribuciones y deberes

Artículo 144.­ El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2º. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3º. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el artículo 115 de esta Constitución. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4º. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás provincias, los municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5º. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 114.
6º. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 102 y 103.
7º. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8º. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9º. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10º. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11º. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de las Cámaras.
12º. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras.
13º. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14º. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15º. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16º. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17º. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18º. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174  y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19°. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración. 
 

CAPÍTULO CUARTO

Ministros

Condiciones e inmunidades

Artículo 145.­ Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades.

Remuneración

Artículo 146.­ Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.

Designación y competencias

Artículo 147.­ El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley les autorice de acuerdo con su competencia, y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley. 

Memoria

Artículo 148.­ Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. 

Asistencia a la Cámara

Artículo 149.­ Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
 

CAPÍTULO QUINTO

Órganos de Control

Fiscal de Estado

Artículo 150.­ El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político. 

Contaduría General de la Provincia

Artículo 151.­ La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades. 
 

SECCIÓN TERCERA
Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Composición

Artículo 152.­ El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.

Unidad de jurisdicción

Artículo 153.­ El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia .

Garantía de independencia

Artículo 154.­ Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta omisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que
los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.

Deberes

Artículo 155.­ Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.

Prohibiciones

Artículo 156.­ Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Designación

Artículo 157.­ Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución.
Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

Requisitos

Artículo 158.­ Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 159.­ Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizar en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.

Competencia

Artículo 160.­ Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

Supremacía de normas

Artículo 161.­ Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.

Jurados

Artículo 162.­ La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.

Sentencia

Artículo 163.­ Los Tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
 

CAPITULO SEGUNDO

Tribunal Superior de Justicia

Integración

Artículo 164.­ El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un presidente.

Competencia

Artículo 165.­ El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1º. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada;
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común;
c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad contra otra, o de éstas con autoridades de la Provincia;
d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2º. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3°. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.
4°. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales

Artículo 166.­ El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1º. Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2º. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3º. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4º. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5º. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6º. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7º. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8º Remover a los empleados judiciales.
9º. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
10º. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.

CAPITULO TERCERO

Justicia de Paz

Caracteres

Artículo 167.­ La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

Requisitos

Artículo 168.­ Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

Nombramiento

Artículo 169.­ Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154. 
 

CAPÍTULO CUARTO
Justicia Electoral

Tribunal Electoral Provincial

Artículo 170.­ La Justicia Electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.
 

CAPÍTULO QUINTO
Ministerio Público

Organización

Artículo 171.­ El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes. 

Funciones

Artículo 172.­ El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1º. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2°. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social.
3º. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4°. Dirigir la Policía Judicial.

Composición

Artículo 173.­ El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
  

SECCIÓN CUARTA
Administración Pública Provincial y Municipal

Principios

Artículo 174. ­ La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes , que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.

Regionalización

Artículo 175.­ Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.

Procedimiento

Artículo 176.­ La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.

Acumulación de empleos

Artículo 177.­ No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos públicos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.

Demandas contra el Estado

Articulo 178.­ El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de Función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa. 

Sentencias contra el Estado

Artículo 179.­ Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
 

TITULO SEGUNDO

Municipalidades y Comunas 

Autonomía

Artículo 180.­ Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Municipio

Artículo 181.­ Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquellas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.

Cartas Orgánicas Municipales

Artículo 182.­ Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
La Convención Municipal se integra por el doble número de concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

Requisitos

Artículo 183.­ Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1º. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2º. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3º. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4°. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5º. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6º. Los demás requisitos que establece esta Constitución.

Ley Orgánica Municipal

Artículo 184.­ La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.

Competencia territorial

Artículo 185.­ La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a Los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial. 

Competencia material

Artículo 186.­ Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1º. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2º. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3º. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4º. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5º. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad.
6º. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.
7º. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8º. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9º. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10º. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11º. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12º. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13º. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14º. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.

Régimen sancionatorio y Tribunal de Faltas

Artículo 187.­ Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones; clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.

Recursos

Artículo 188.­ Las municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1º. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2º. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3º. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4º. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

Empréstitos

Artículo 189.­ Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio. 

Convenios intermunicipales

Artículo 190.­ Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.

Participación

Artículo 191.­ Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.

Cooperación

Artículo 192.­ Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Acefalía

Artículo 193.­ En caso de acefalía total de los municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.
El comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.

Comunas

Artículo 194.­ En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades. 
 

TITULO TERCERO
Poder Constituyente 

Poder Constituyente

Artículo 195.­ El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determina.

Necesidad

Artículo 196.­ La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.

Publicación

Artículo 197.­ La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio. 

Composición de la Convención - Número
Inmunidades

Artículo 198.­ La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Término

Artículo 199.­La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.

Promulgación y publicación

Artículo 200.­ Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente. 

Disposición complementaria

Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I ), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23.054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7.098 de 1985.
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. ­ Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el Cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que los integran juren esta Constitución.
El día 25 de Mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.

Segunda. ­ A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia para renovación parcial del Senado, los Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores, respectivamente, de los que corresponden: en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten primero y segundo en la elección y un Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero.
Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que fenezca el de los actuales Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.

Tercera. ­ El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros hasta tanto sean designados los dos restantes.

Cuarta. ­ Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prevé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Quinta. ­ Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes autárquicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987, deben
acogerse a sus beneficios dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan automáticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Sexta. ­ Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del mandato del actual Gobernador de la Provincia.

Séptima. ­ Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.

Octava. ­ Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el Título Segundo Municipalidades y Comunas de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia, según las bases de esta Constitución, de la ley 3.373 y complementarios, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no previsto por aquéllas.

Novena. ­ Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.

Décima. ­ Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3.373 y sus complementarias.

Undécima. ­ El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188 inciso 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990.

Duodécima. ­ Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás normas transitorias.

Decimotercera. ­ El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.

Decimocuarta. ­ El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.

Decimoquinta. ­ Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete.

ROBERTO LOUSTAU BIDAUT - Presidente

LUIS E. MEDINA ALLENDE - Secretario legislativo                                                             

MIGUEL. H. D'ALESSANDRO - Secretario administrativo 

Abecasis, Alberto; Alcalino, Juan Jacobo Eugenio; Alciatti, Leandro Enrique; Alonso, Alfredo Ignacio; Amelotti, Osvaldo; Andruet, Armando Segundo; Aracena, Ernesto Vicente; Arato, Juan Eduardo; Arraya, Jorge Francisco; Astesano, Armando Andrés; Balestrini, Miguel Alberto; Barbieri, Domingo Argentino, Berardo Rodolfo; Bercovich de Sachetta, Nélida; Bergami, Norberto Romildo; Bertarelli, Carlos Aiberto, Brook, Mario Carlos; Cáceres Bouhid, Jorge M.; Cafferata Nores, José Ignacio; Calvo, Daniel Alberto; Capdevila, Eduardo Omar; Carbonett.i, Domingo Angel; Carrizo, Raúl Alfonso Corpus; Casari de Alarcia, María Leonor; Cendoya, Jorge Joaquín; Cornet, Roberto Julio; Costamagna Raúl Miguel I.; Chiacchiera, Alberto José Ramón; De la Colina, Juan Miguel; De la Rúa, Jorge Enrique; De la Sota, José Manuel; Del Barco, Alipio Ricardo; Demarchi, Héctor José; Di Carlo, Alberto Francisco; Gavier, Ernesto; Gentile, Jorge Horacio; Gianni, Isabel Norma Cleopatra; Gómez, Manuel; González, Leonardo del R.; Hernández, Antonio María; López, Carlos Hugo; Loustau Bidau, Roberto; Malvasio de Garello, Liliana A.; Maqueda, Juan Carlos; Martínez, Víctor Cristian; Molinari Romero, Luis Arturo R.; Monte, Ramón Mostafé; Montilla, Tomás Antonio; Morales, Oscar Humberto; Mosquera, José Alejandro; Muñoz, Ricardo; Nacusi, Walter Osvaldo; Obregón Cano, Horacio Enrique; Orgaz, Carlos Alfredo; Ortiz, Ignacio Efraín; Páez, Demetrio Alejandro; Peralta Carranza, Héctor Hugo; Pardo, Héctor Omar; Pereira, Luis Alberto; Petta, Juan Carlos; Prunesti, Raúl Héctor; Puga Marín de Sánchez, María T.; Rahal, Abelardo Elías; Roggero, Humberto Jesús; Rostagno, Víctor Carlos; Rufeil, José Tanus; Ruiz, Daniel Oscar; Sabattini, Ileana; Scarpino (h), Pascual; Scoles, Ricardo Mario; Serafini, Néstor Ricardo; Soria, Luis Alejandro; Tagle Achával, Carlos Ricardo; Terzi, Eduardo Antonio; Torres, Elpidio Ángel; Trettel Meyer, Raúl Antonio B. - Convencionales Constituyentes. 
 
ANEXO I

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

ANEXO II

Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica"

 

Constituciones